Roma: legislación y naturaleza jurídica de la falsificación

Roma: legislación y naturaleza jurídica de la falsificación

Los delitos de cualquier tipo, en las distintas sociedades y contextos históricos, han tenido diferentes naturalezas, fundamentos y penas. Es decir, la naturaleza jurídica de un delito viene a ser el alma, la razón de ser de por qué se debe aplicar un castigo a una determinada acción. Esta acción punible (típica, antijurídica y culpable en la legislación moderna), que incluso puede resultar de una omisión, es lo que se debe punir, pero ello se hace en base a ciertos fundamentos que buscan tutelar a un determinado "bien jurídico": la vida, la propiedad, la integridad sexual, etc.

En el presente post, quiero compartir con Uds. algunas observaciones en cuanto a la legislación romana que penaba la falsificación de moneda y las bases iusfilosóficos que originaron la tutela.

¿Fraude o atribución de la autoridad para acuñar?

Bien, comenzaremos por distinguir la naturaleza propia del delito. Todo sistema jurídico (antiguo o moderno), castigaba a la falsificación monetaria en base a dos naturalezas distintas: por un lado, lo podían considerar un fraude, que causaba perjuicios al usuario y al Estado emisor. En contraposición, tenemos otra naturaleza, que es la usurpación de una atribución estatal o imperial. Es decir, si el derecho de acuñación de moneda recaía en la persona del Emperador, al hacer moneda falsa, el criminal se estaba apropiando de ese atributo. Es más, en el caso de que el soberano ostentase dichos derechos y privilegios "por voluntad" divina, la falsificación de moneda ya pasaría a ser un SACRILIEGIO, en donde se hacía un indebido uso de la imago divina.

La Lex Cornelia de Falsis (81 a.C.)

Un fragmento de esta legislación republicana (originalmente llamada Lex Cornelia testamentaria nummaria), que se refería a la falsificación de testamentos y monedas, fue la base jurídica para la falsificación monetaria en todo el derecho romano posterior a esa fecha, encontrándose aún como fuente primaria de inspiración en pleno siglo VI, cuando Justiniano ordenó una codificación de las leyes romanas que estaban vigentes.

Dado que el texto está perdido, se ha tenido que reconstruir a la fuerza en base a los comentarios del jurista Ulpiano en el Digesto. Sabemos que sólo hace explícita mención a las monedas de plata, omitiendo al bronce: el oro, por aquellos años, no era acuñado por los romanos, mientras que la amonedación de bronce había sido virtualmente suspendida entre la época de Sila y de Augusto.

El delito en sí, por aquel entonces, era tratado como un tipo más de fraude. Es decir, su enfoque era puramente "ético", sin rastros del enfoque "político".

La pena que establecía la Ley Cornelia de falsis para este delito era el destierro (para los hombres libres) y la muerte (para los esclavos).

La posterior evolución del delito en el derecho romano

Dado que el derecho es el conjunto de normas que regulan la vida en sociedad, y que estas sociedades evolucionan, es lógico que también evolucioné el derecho a la par, buscando siempre adaptarse a las necesidades del momento.

La Lex Cornelia de falsis, si bien es bastante temprana, constituyó uno de los grandes pilares para la formación del futuro derecho romano en época imperial. Dado que quedaban grandes lagunas, muchos casos particulares no debieron resolverse sino hasta que el emperador se pronunciara en cada caso en concreto o hasta que la opinión de los grandes juristas se fuera abriendo camino.

Vale decir entonces, que las leyes en sí mismas eran orientativas para los magistrados que debían aplicar las penas, atenuándolas o agravándolas, según las circunstancias. Esto, claro está, es muy diferente al derecho penal moderno al que estamos acostumbrados, para el cual, si no hay tipificación exacta, no hay delito y no se puede emplear la analogía.

Como es de suponer, los términos de dicha legislación se fueron modificando en la práctica para cubrir todos los casos que se presentaran, por ejemplo, la falsificación de moneda de oro, o incluso, otras acciones viles que alteraban a la moneda o a su valor: mutilación, fundición, recorte, etc.

El Digesto de Justiniano recoge parte del trabajo de Paulo (Sententiae). En ese corpus jurídico se puede ver claramente como la Lex Cornelia se hacía extensiva a otros delitos, en su momento, no contemplados. Cabe destacar que Paulo fue un jurista destacado del siglo III a.C.:

“Lege Cornelia (…) qui nummos aureos argenteos adultaverit, lavaverit, conflaverit, raserit,
corruperit, vitiaverit, vultuque principum signatam monetam, praeter adulterinam,
reprobaverit: honestiores quidem in insulam deportantur, humiliores autem aut in metallum
dantur aut in crucem tolluntur; servi autem postve manumissi capite puniuntur.”

(Grierson, 1956: 243)

El castigo para estos actos era el exilio para aquellos de clases altas (honestiores) y las minas o la muerte por crucifixión a los miembros de las clases sociales más bajas (humiliores).

Ulpiano vuelve a insistir en el delito y las penas para la manipulación de la moneda de oro, agregando también el poder ser lanzado a las fieras (hombres libres, ya sean Honestiores o Humiliores) y la cruz para los esclavos (Dig. 48. 10. 9).

Los fabricantes de amuletos religiosos o teselas que podrían confundirse con las monedas estaban exentos de castigo, pero debían demostrar que habían actuado de buena fe e inocentemente.


La falsificación de la moneda de bronce: un tema que se presta al debate

Ninguna de estas legislaciones hace referencia a la falsificación moneda de bronce. Pero pensar que no era considerada delito castigado con la muerte me parece muy aventurado. Si bien esta ausencia de leyes indujo a varios autores a pensar en que los falsarios podían hacer monedas de bronce falsas con bajo riesgo, creo que es una conclusión que debe tomarse con pinzas.

Si bien es cierto que el mismo Ulpiano en el Digesto considera que la producción de monedas falsas con cuños oficiales robados no sería falsificación, pero si robo (peculatio), sencillamente me cuesta mucho creer que una persona a la cual se la encontraba manipulando de alguna forma cuños con la imago imperial saldría bien parada ante la situación:

“Qui, cumin moneta publica operarentur, extrinsecus sibi signant pecuniam forma publica vel signatum furantur, hi non videntur adulterinam monetam exercuisse, sed furtum publicae monetae fecisse, quod ad peculatos crimen accedit.”
(Dig. 48. 13. 8)

En opinión personal, el delito debía equipararse a la falsificación de la moneda de oro y plata. Tengo varias razones para pensar así: en primer lugar, el derecho romano era sumamente práctico y eficaz, y los juristas no pecaban justamente de ingenuos. Como ya hemos visto, las leyes podían ser un buen instrumento orientativo, pero en última instancia, los magistrados (o llegado el caso el emperador), decidían. A su vez, hemos visto como la legislación se fue rectificando y haciendo extensiva por la opinión de los juristas. Que no se conserve ningún texto que mencione la falsificación de la moneda de bronce como delito no significa que no haya sido considerado así, sino solamente que no lo sabemos a ciencia cierta.

Otro hecho notorio que da fuerza a lo que digo es la leyenda que se ve en muchas monedas de bronce bajoimperiales: SACRA MONETA AVG… Esto, obviamente se hacía para forzar la aceptación y circulación de piezas muy devaluadas, remarcando el carácter sagrado de “la moneda del Emperador”. Si la moneda de bronce era sagrada, y su aceptación obligatoria… es difícil pensar en que su falsificación o a no aceptación no haya constituido un delito, y como tal, debía castigarse con la muerte. Este problema se tendría que haber agudizado mucho más en época bajo imperial, donde la mayor parte del numerario circulante era constituido por piezas de bronce.

Por otra parte, siempre he notado que la cuestión de la falsificación de las monedas de bronce es minimizada, tal vez por la tolerancia y/o participación del Estado en lo referente a las monedas imitativas, que en sí no constituyen una falsificación hecha para defraudar al Estado, sino una respuesta ante la carencia de monedas en algunas regiones (especialmente Galia y Britania). Me parece que son dos fenómenos distintos y deben analizarse y entenderse como tales.

Quizá el castigo para la falsificación de monedas de bronce se podía aplicar por otro lado: por ejemplo, si se consideraba el enfoque "político" del delito; es decir, la alteración o daño de la imagen (consagrada) del Emperador y su nombre. La Lex Iulia, sin ir más lejos, castigaba con la muerte a la traición.

De hecho, en el año 389, el emperador Teodosio emitió una constitución en la que se declaraba que la falsificación de moneda se consideraba traición:

"Falsae monetae rei, quos vulgo paracharactas vocant, maiestatis crimine
tenentui obnoxii"

(Grierson, 1956: nota al pie en p. 251)

Como Grierson explica, es sugerente que en dicho texto se empleó la palabra "moneta" y no se haga referencia a los términos solidi o nummi aurei. Esto daría a entender que en este caso se englobarían todas las monedas. En este punto, la legislación se habría simplificado, equiparando a traición el delito de falsificación.

Sin embargo, en 391, s evuelve a hacer mención específica sólo al oro. Quizá, la pena aplicada para la falsificación del bronce era la confiscación de bienes y no la muerte, como se ha sugerido, pero es dificil aseverar una cosa o la otra.

Más allá de estas reflexiones personales, que pueden o no tener alguna validez, creo que el tema da para ser tratado mucho más en extenso. Es una de esas materias en las que simplemente no me conforma el "estado de la cuestión actual", y ojalá el día de mañana pueda abordarse con mayor profundidad, dotando a la investigación numismática de una verdadera visión jurídica, que para este caso, creo imperante.

Bibliografía:

– GAZDAC, C. (2009): The distribution of silver counterfeited coins in the forts from Roman Dacia. Fraud or monetary policy?, en MORILLO, HANEL y MARTÍN, Limmes XX. Estudios sobre la frontera romana. Volumen III, Consejo Superior de Investigaciones Científicas, Ediciones Polifemo. Madrid. pp. 1487-1498.

– GRIERSON, P. (1956): “The Roman law of counterfeiting”. Essays in Roman Coinage
presented to Harold Mattingly
, Oxford, pp. 240-261.

– MARLASCA MARTÍNEZ, O. (2000): "La regulación de la falsificación de moneda en el Derecho romano y en la ley de los visigodos", Anuario de historia del derecho español, Nº 70, pp. 405-423.

– SALGADO, D. (2004): Monedas Romanas III – El Bajo Imperio (294-498 d. J. C.). Letra
Viva. Buenos Aires.

10 comentarios en “Roma: legislación y naturaleza jurídica de la falsificación

  1. @Chinacoins Muy bueno santiago!!! gracias por explicarlo tan claro.
    mañana vuelvo!

    @Guarani Hace mucho que no leía latín 🙂

    Desde Derecho Romano que no leo latín :O
    muy buen post mañana …. (Y)

  2. @russiannotes

    @Chinacoins Muy bueno santiago!!! gracias por explicarlo tan claro.
    mañana vuelvo!

    @Guarani Hace mucho que no leía latín 🙂

    Desde Derecho Romano que no leo latín :O
    muy buen post mañana …. (Y)

    …………….. 😉

  3. @simone3ar Mas que un post…. un tratado, muy profesional.
    Mis felicitaciones por tus conocimientos y mi gratitud por compartirlo.
    😀 (Y)

Los comentarios están desactivados.